Jesús Sánchez Migallón
Jesús Sánchez Migallón

Abogado

pensión mínima vital de alimentos, o pensiçon minima vital alimentos en Ciudad Real

Son muchas dudas las que llegan al despacho en relacion a cual debe de ser la pensión minima que debe de pagar un progenitor a su hijo, en situaciones de precariedad económica. En muchas resoluciones se ha establecido una pension minima o “mínimo vital”, mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de sus hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad. no hay que olvidar que la pensión de alimentos concierne a ambos progenitores aunque en los resoluciones judiciales de procesos matrimoniales solamente se «visualiza» la correspondiente al no custodio.

Se considera, como señala la doctrina científica y las AAPP, que “mínimo vital” es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, aseo, ocio etc… del alimentista.

En este mismo sentido, se han establecido judicialmente cantidades casi simbólicas como 60 euros (SAP Madrid 24ª de 19 de mayo de 2010).

En efecto, en ocasiones ha de fijarse una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de carácter “simbólico”, testimonial o “recordatoria” de que existe una obligación alimenticia a su cargo en casos en que el progenitor custodio tiene una mucho mayor y más amplia capacidad económica que aquel; no hay que olvidar que la pensión de alimentos concierne a ambos progenitores aunque en los resoluciones judiciales de procesos matrimoniales solamente se “visualiza” la correspondiente al no custodio.

Conviene advertir, como hace la SAP Madrid 24ª de 29 de enero de 2007 que, por la heterogeneidad de situaciones que pueden llegar a presentarse, el “mínimo vital” que se aduce en la Jurisprudencia reseñada no es, ni debería ser, una cantidad fija y siempre la misma para todos los casos sino que se debe ajustar a las circunstancias concurrentes en cada caso que pueden ser muy diferentes para cada asunto sometido a la resolución de los Tribunales.

En este mismo sentido, en el apartado 5.7 de la Memoria explicativa de las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial se indica que las tablas no contemplan ingresos del obligado al pago de la pensión por debajo de setecientos euros (700,00 €), al considerar que en los tramos de rentas inferiores a dicha cuantía, ha de fijarse la denominada “pensión mínima” o “de subsistencia” que jurisprudencialmente varía según las distintas zonas geográficas y poblaciones, sin perjuicio de que, si con posterioridad dichos ingresos variasen, se pueda modificar y actualizar la cuantía de la pensión aplicando los criterios ofrecidos por dichas tablas en el proceso judicial correspondiente. Por tanto, a las personas que perciban menos de ocho mil cuatrocientos euros anuales (8.400,00 €) –que es el importe equivalente a 700,00 € mensuales- no se les podrá aplicar las tablas en cuestión, elaboradas para garantizar una mayor seguridad jurídica a todos los juristas a la hora de determinar dichas cuantías de las pensiones alimenticias, sino que, como se indica en la citada Memoria, deberán satisfacer el pago de la pensión de subsistencia, la cual tendrá el importe, considerado en cada territorio como el mínimo necesario para cubrir las necesidades vitales básicas de los hijos y que se determina jurisprudencialmente en cada zona geográfica o población.

Es aquí donde abducimos la ultimísima jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial de Ciudad Real:

Sentencias Audiencia Provincial de Ciudad Real:

157/2014 Número Recurso: 29/2014:

“lo que se viene conociendo como «mínimo vital» a la que se refiere, entre otras, SAP de Ciudad Real, Sección Primera, de 06/03/2014 señalando que «Dicha pensión de mínimos procede aunque el progenitor no custodio no tenga ingresos superiores a 700 euros, y es consonante con el deber inherente a la paternidad. En este sentido, entre otras, recordamos nuestra Sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil trece, en la que se expresa como mínimo vital las pensiones fijadas en el tramo de 100-150 euros».

161/2014 Número Recurso: 83/2014

que aunque la determinación de su importe o cuantía debe hacerse ponderando el binomio caudal- necesidad a que alude el artículo 146 del Código Civil se puede entender que existe un mínimo vital cuantitativo por debajo del cual no se pueden satisfacer las necesidades básicas a la que los mismos obedecen; mínimo que aunque no precisa de una mayor prueba o justificación en relación a los ingresos, incluso en situaciones como la de desempleo, entendemos que no puede estipularse de un modo apriorístico en base a un patrón o canon rígido al que se deba aquilatar, ajeno a las circunstancias del caso, tal y como ya nos hemos manifestado en nuestras sentencias de 11 de noviembre de 2.011 y 10 de octubre de 2.013 . Por ello, la casuística es muy variada y podemos encontrar situaciones en que se ha cuantificado el mismo en noventa euros mensuales (caso de la última sentencia citada), otras en las que se ha señalado en cien euros mensuales si bien se trataba de hijos mayores de edad ( sentencia de 23 de mayo de 2.013 ), o de menores ( sentencia de 24 de abril de 2.004 ), en otras se ha indicado que la cifra de ciento cincuenta euros se aproxima al mínimo vital ( sentencia de 25 de abril de 2.013 ). En igual sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Audiencia, estipulando en unas ocasiones (sentencia de 17 de octubre de 2.013 ) en ciento cincuenta euros, en otras ( sentencia de 12 de septiembre de 2.013 ) en cien euros, etc….

131/2014 Número Recurso: 12/2014

Ello sin embargo no puede sin más llevarnos a la conclusión de que la cuantía fijada como pensión de alimentos en la sentencia recurrida, 75 euros para cada uno de los dos hijos del matrimonio, es suficiente aún admitiendo la escasez de recursos del alimentista, para cubrir sus necesidades más elementales, esto es, para garantizar los gastos mínimos para la subsistencia de los menores ó lo que se viene conociendo como «mínimo vital» a la que se refiere, entre otras, SAP de Ciudad Real, Sección Primera, de 06/03/2014 señalando que «Dicha pensión de mínimos procede aunque el progenitor no custodio no tenga ingresos superiores a 700 euros, y es consonante con el deber inherente a la paternidad. En este sentido, entre otras, recordamos nuestra Sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil trece , en la que se expresa como mínimo vital las pensiones fijadas en el tramo de 100-150 euros».

En el caso sometido a consideración teniendo en cuenta los ingresos del padre y teniendo en cuenta que son dos los hijos a los que ha de atender, se ha de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en la suma mensual mínima de 100 euros por cada hijo pues solo así podrá garantizarse la satisfacción de las necesidades básicas de los destinatarios de los alimentos que han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos.

Por ello, en el contexto actual de crisis económica y de absoluta falta de recursos por parte de muchos progenitores no custodios, que se encuentran en situaciones prácticamente de indigencia, se ha determinado que la cuantía de la pensión de alimentos que obligatoriamente se debe imponer a los mismos es de cien euros (100,00 €) mensuales por ser éste el importe mínimo necesario para cubrir las necesidades vitales más básicas de los hijos menores, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente.

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