es obligatorio la implementacion de un programa de compliance penal en la empresa
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Jesús Sánchez Migallón

Abogado

¿Es obligatorio implementar un Compliance Penal?

En este artículo daremos respuesta a una de las preguntas que mas se hacen los propietarios de la empresas; ¿es obligatorio implementar un programa de compliance penal en la empresa?

Como tal, el Código Penal no obliga expresamente a tener un programa de cumplimiento normativo o compliance penal.  Tras esta afirmación la siguiente pregunta obligada es la siguiente, entonces,¿ por qué las empresas están implantando programas de compliance penal o cumplimiento normativo? La respuesta debemos de buscarla en el año 2010, antes de este año, sólo las personas físicas podrían ser condenadas si cometían un delito, a partir del año 2010 hay una modificación del Código Penal, ( Ley Orgánica 2/2010) en el que ahora sí las empresas también son responsables penalmente. Es claro que si una persona jurídica no tiene pies ni manos, las conductas realizadas lo son siempre a través de las personas físicas que trabajan en la empresa.

Desde este momento pues, y como es lógico, las empresas deben de evitar que en su seno se produzcan actos delictivos, y que se esfuerce en investigar conductas que le favorecen pero que en muchas ocasiones son delictivas. Desde que una empresa podría ser responsable penalmente hasta que se le establecen la obligación de evitar que se cometan actos delictivos en su empresa, pasan nada más y nada menos que 5 años; En el año 2015 la persona jurídica tiene obligación de supervisión, vigilancia y control; estos son los llamados modelos de organización, y gestión, programas o programas de cumplimiento normativo; programas que si somos capaces de implementarlos correctamente, y que funcionen correctamente puede determinar que una empresa salga exenta de responsabilidad penal; y por ende evitar muchas sanciones y penas importantes, que en la mayoría de casos es una multa de cuantía muy alta, pero que puede llevar a la paralización de las actividades de la actividad, cierre de locales, intervención judicial de la empresa, o incluso ser condenada a la disolución de la misma.

Pero no hubo un salto desde el año 2010 al 2015; entre medias se sucedieron varios hitos importantes: En el año 2012 se introdujo como personas jurídicas capaces de ser responsables penalmente a los partidos políticos y sindicatos, que antes no lo eran;

Tras esta explicación podemos entender que aunque el código Penal, no establezca como tal que es obligatorio el implantar un programa de cumplimiento normativo, los lectores podrán entender que las consecuencias que pueden derivarse, merece mucho la pena implantar estos modelos de compliance penal en la empresa, puesto que se prevé la exención de responsabilidad de una persona jurídicas que haya cumplido con sus deberes de vigilancia y control sobre sus representantes o personas con capacidad de decisión, u organización, estableciendo sobre éstos, medidas idóneas para eliminar o reducir el riesgo de comisión de delitos.

En tal sentido, para acreditar la explicación de este artículo transcribo el artículo del Código Penal, 31 Bis, en sus puntos 2 y 3, para que podamos comprobar que de su lectura da a entender que es prácticamente obligatorio implantar estos modelos de cumplimiento normativo o compliance penal:

  1. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª

En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

  1. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

 

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