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Jesús Sánchez Migallón
Jesús Sánchez Migallón

Abogado

Diferentes formas de Impugnar la Paternidad

En el mundo de la impugnación de la paternidad de las personas es importante saber que existen varias formas de hacerlo. Vamos avanzar dos de ellas: en resumen podemos reconocer a un hijo en el registro civil sabiendo que no es nuestro hijo, o podemos reconocerlo en el registro civil y luego enterarnos que no es nuestro hijo.

Vamos a ver estas dos posiciones con mas profundidad.

El reconocimiento de la paternidad es un acto irrevocable; si bien puede ser impuganble, acción que está ejercitando la parte actora, pero que no concreta en su demanda los motivos por los cuales impugna tal filiación.

Es importante para esta parte conocer si la parte actora tiene o no caducada la acción. En este sentido desconocemos, (porque la parte actora los ha obvidado a sabiendas de que existen varios motivos)  los motivos por los cuales se estan impugnado la filiciacion no matrimonial, puesto que tampoco lo refleja en sus fundamentos de derecho, y es de especial importancia si lo impugna apoyandose en el artículo 140 o 141  del C.C.   

En este sentido cabrían dos posibilidades:

Si lo comabito es la verdad biologica, la acción deberá de apoyarse en el articulo 140 del CC, es decir, supuestos de reconocimientos de complacencia, en virtud de los cuales, de forma conscientemente inveraz, se reconoce la condicion como progenitor de un hijo de la madre, a sabiendas de la no parternidad.  Situación que no describe la demandante, pero que a la vista de los hechos vertidos en la misma, no es el supuesto que está mencionando; pero repetimos, la grave indefension causada a esta parte que tiene que contestar a una demanda sin saber en que supuesto nos encontramos.

Y si por el contrario la acción se sustenta, en el error del reconocimiento (creyó ser el padre biológico al tiempo del reconomiento y posteriormente descrubrió no serlo) supuesto que al parecer es el que sucede ( no lo sabemos a ciencia cierta por la imprecisión de la demanda, lo cual le crea una clara indefension a esta parte) el apoyo legal se hará en el articulo 141 de CC, cuyo plazo de caducidad es de 1 año.

Como cualquier otro reconocimiento, el de la filiciacion no matrimonial (artículo 120 CC) por el que ésta queda extrajudicialmente determinada ( como al parecer ha sucedido)  es una declaracion de voluntad que puede estar viciada por error ( como ha sucedido) como ya expresa el articulo 138 deñ CC la anulabilidad de este artículo no es una acción de filiciación, pues no versara el debate sobre la verdad de la generación, NI EN CONSENCUENCIA PODRÁN ADMITRSE POR IMPERTINENTES, LAS PRUEBAS BIOLÓGICAS que sean propuestas con este fin ( STS 23-12-1981)  Ahora lo verdaderamente atacado es el titulo que provoco la determinación de la filiación.

En resumen y como dice la reciente sentencia: Sentecia AP A Coruña, sec. 5ª 14-3-2013, nº 92/2013, rec. 213/2012:

“la impugnación de los llamados reconocimientos de complacencia, en los que el reconocedor actúa de modo conscientemente inveraz y sabiendo que no es el progenitor biológico del hijo reconocido, (situacion que es no es el caso que nos atiende) debe hacerse por el cauce legal del art. 140 del CC, cuyo objeto es precisamente impugnar la filiación por la falta de adecuación de la reconocida con la biológica, y no por la vía del art. 141 del mismo Código, que contempla la impugnación del reconocimiento de la filiación no matrimonial por invalidez del título que determinó la filiación, al estar viciada la declaración de voluntad constitutiva del reconocimiento por error, violencia o intimidación, y no la impugnación de la filiación por ausencia de veracidad, para la que debe acudirse al art. 140, pues si el reconocedor es consciente de no ser progenitor biológico del hijo reconocido no cabe alegar vicio alguno del consentimiento….”

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