En este artículo hablaremos del delito por impago de alimentos.
En plena crisis económica, el delito de impago de pensiones es un delito que se suele cometer con mucha frecuencia, las estadísticas dicen que es de los delitos que más han subido; si bien es cierto que una buena defensa por un abogado penalista puede ser que reconduzca el asunto, y tras la defensa del delito de impago de alimentos el asunto se quede tan sólo como una cuestión civil, es decir tan sólo con la deuda que debe ser pagada.
Es cierto que este delito puede perseguirse tanto por la vía civil como por la penal, la diferencia es que si se denuncia este tipo de delitos por la vía penal, quizás metas más presión al denunciado que se ve abocado a un procedimiento penal con el correspondiente estigma que tienen este tipo de procedimientos. Además en caso de salir condenado tendría que hacerse cargo del pago de las pensiones atrasadas.
Este delito consiste en que el cónyuge que no tiene la guarda y custodia de su hijo o hijos, deja de contribuir al pago de la pensión de alimentos a su sucesor que por resolución judicial viene obligado.
Hemos de dejar claro que en este delito no se pretende criminalizar el incumplimiento de una obligación civil que podría ser inconstitucional, ya que sería una forma de encubrir una prisión por deudas, cosa que está expresamente prohibido por el pacto internacional de Derechos Civiles Políticos de Nueva York del año 1966, concretamente en su artículo 11, en el que apela que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Además nuestra constitución también recoge estos extremos en los artículos 10.2 y 96.1.
Es un delito doloso, debe de haber conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta STS 1350/2002
Concretamente, el delito de impago de pensiones alimenticias viene regulado en el art. 227.1 CP, disponiendo que:
“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”
A partir de aquí, vamos analizar la Jurisprudencia, doctrina y consultas de la Fiscalía General del estado que se da para poder defender mejor nuestros intereses en el delito por impago de alimentos
– En primer lugar la defensa de nuestro cliente la podemos optar por la vía de reconducirlo por la vía civil; En este sentido, podemos citar la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, nº 248/2009 de 23 de octubre, sostiene que en tales supuestos de impago o retraso en el pago de una mensualidad, la satisfacción al acreedor de los alimentos sólo puede venir por la vía civil.
– Podemos adoptar la estrategia de ir por la vía de menor gravedad, y por tanto estaríamos ante una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad. En este último caso incluyendo cualquier incumplimiento. Se considera falta la contemplada en el actual art. 618.2 CP y por tanto ya nos ahorraríamos el tener que ser condenado por un delito.,
La Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado indica que los incumplimientos darían lugar a la configuración típica de una falta del art. 618.2 CP si no se cumpliesen los plazos mínimos establecidos en el art. 227 CP.
Para avalar esta tesis podemos citar la siguiente jurisprudencia: Los frecuentes supuestos de meras dificultades para pagar regularmente, si suponen un retraso mínimo o un impago de escasa cuantía, o de pago parcial, suelen considerarse irrelevantes (TS 13-2-01,) o constitutivos de mera falta (AP Baleares 18-1-12,), rechazando los tribunales cualquier automatismo tanto para estimar la tipicidad o no y examinando en el caso concreto las circunstancias concurrentes (AP Madrid 25-4-12,).
Se considera también necesaria para que la conducta sea delito que se tenga capacidad de realizar la acción por el sujeto activo, es decir, la posibilidad objetiva de cumplir con el pago, o que el sujeto tenga los medios materiales para hacer frente a la prestación (TS 28-7-99; AP Alicante 23-1-04; AP Barcelona 16-5-03; AP Madrid 8-11-10).
Podemos citar casos incluso de absolución:
En este caso el denunciado salió absuelto ya que la hija convivía con el padre: AP Murcia, Cartagena, Sec. 5. ª, 22-7-2014 El padre, al mantener la convivencia con la hija mayor, no debe la pensión alimenticia que a esta corresponde por proporcionar en este tiempo los alimentos en especie. Y la constatación de la convivencia padre-hija anteriormente expuesta, impide apreciar la comisión de un delito en relación con el impago de la pensión alimenticia que correspondía a percibir a la hija mayor.
Otro caso de absolución, es el que se dio AP Las Palmas, Sec. 2. ª, 9-7-2014 Las dudas en cuanto a la imputación de los pagos hechos por el acusado en el periodo que se denuncia, llevan a su absolución en base al principio in dubio pro reo (En caso de duda, es preferible que salga absuelto)
Asimismo, se dictó absolución en el siguiente caso, en el que los cónyuges habían llegado aún acuerdo entre varias deudas y que no zanjaron bien, AP Zaragoza, Sec. 6. ª, 28-5-2014; Hay dudas de la existencia de un pacto entre los ex cónyuges de compensación de deudas y pensiones: se absuelve al acusado del delito de impago de pensión alimenticia.
Igualmente podemos citar alguna jurisprudencia a favor de la persona que está persiguiendo el delito de impago de pensiones:
La obligación de prestar alimentos la tiene el progenitor que figura en el Registro Civil, incluso aunque posteriormente se compruebe que no es el biológico (Acuerdo TS Pleno no Jurisdiccional Sala 2ª 27-11-07, TS 20-11-07,).
En relación con los sujetos pasivos del delito, es decir quien sufre el delito, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el CP art.227 comprende la tutela de los derechos de todos los hijos, sean o no matrimoniales (TCo 67/1998; 84/1998).
Por último, afirmar que en este tipo de delitos, tan sólo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, en este caso su abogado penalista.