como defenderse ante un delito de lesiones
Jesús Sánchez Migallón
Jesús Sánchez Migallón

Abogado

Delito de lesiones

¿QUÉ ES DELITO DE LESIONES? ¿QUÉ SIGNIFICA TRATAMIENTO MÉDICO QUIRÚRGICO?

El delito de lesiones ha dado lugar a una amplia jurisprudencia, en el sentido de dilucidar si estamos ante delito o una falta. La interpretación de lo que es tratamiento médico o quirúrgico no es, desde luego, cuestión pacífica.

Por ello en este post, intentaremos hacer un análisis jurisprudencial de lo que he ido encontrando a lo largo de mi trabajo, y utilizando para acreditar que determinadas cuestiones son consideradas delitos a la hora de enjuiciar una causa.

1.- TRATAMIENTO MÉDICO EN GENERAL:

Por «tratamiento médico» hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( STS de 26-6-2001 , 27-10-2004 y 15-12-2004 ). O las  SSTS 1089/1999 de 2 de julio  y de 11 de diciembre de 2000:

“…a efectos penales, por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (STS de 6 de febrero de 1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º «in fine» del Código Penal de 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º) (SSTS 1089/1999 de 2 de julio  (RJ 1999, 5807)   y de 11 de diciembre de 2000); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos terapéuticos a seguir.

2.- TRATAMIENTO MEDICO EN GENERAL

Por «tratamiento médico» hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio (STS de 26-6-2001 , 27-10-2004 y 15-12-2004 , por citar sólo algunas).

3.- TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO ES TRATAMIENTO MEDICO Y POR TANTO CONSTITUTIVO DE LESIONES

El «tratamiento farmacológico» puede o no constituir tratamiento médico. Para que lo constituya, es preciso que la ingesta de fármacos o analgésicos prescritos por el médico vaya acompañada de otros menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico (STS de 12-2-2007, 4-3-2005, 15-12-2004, 1-12-2004, 22-3-2002 y 14-1-1999). En este caso en cuestión, es palmario que la paciente refería mareos y vértigos

La Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) Sentencia núm. 7-2009 de 19 febrero. ARP 2009739

 

“ De igual forma constituyen los hechos un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, pues tal y como se recoge en el Hecho Probado Segundo de esta resolución, la víctima como consecuencia de la violencia que desplegó el acusado sufrió una serie de lesiones que precisaron de tratamiento médico consistente en reposo, collarín cervical y analgésicos.

 

4.- PRUEBA DE RAYOS X ES TRATAMIENTO MÉDICO Y POR TANTO CONSTITUTIVO DE LESIONES

Las fracturas son en un porcentaje muy muy alto constitutivas de delito, pero si existen pruebas de rayos x, podemos utilizar este tipo de Jurisprudencia.

Para seguir avalando la tesis de que nos encontramos ante un tratamiento médico dentro de esta amplia jurisprudencia podemos señalar, en el mismos sentido todas ellas, afirmando que toda fractura es constitutiva de delito:  “El resultado lesivo fue merecedor de tratamiento médico y no de simple asistencia inicial, pues las fracturas, que además para su diagnóstico necesitaron rayos X, y su cura depende de directivas dadas por un médico, no pueden existir dudas de que estamos ante circunstancias que subsumen bajo el concepto de tratamiento médico. SSTS 1003/1996 de 12 de Diciembre; 1259/1997 de 21 de Octubre y 757/1998 de 26 de Mayo.

Especial dificultad plantean aquellas lesiones que, si bien son de cierta entidad -como determinadas fracturas óseas -, curan sin actuaciones médicas concretas más allá del reposo, o cuando la sanidad se alcanza sólo con ayuda de la prescripción de medicamentos. En este contexto, se ha considerado, bajo la vigencia del CP/1973 (pero también en algún caso, bajo la vigencia del CP actual), que en todo caso estas fracturas entraban en el ámbito del delito. Así, por ejemplo, en el caso de una fractura de costilla, se afirmaba que en virtud de esa posición jurisprudencial sí cabe considerar que el mero reposo cumple con el requisito de poder ser estimado tratamiento médico (TS 21-10-97; 20-12-96; 26-5-98).

En este contexto se maneja un concepto de tratamiento médico por parte del Tribunal Supremo que atiende demasiado poco a los aspectos cualitativos de la intervención médica, cuando se afirma que ésta es toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico (TS 21-10-08)”

El resultado lesivo fue merecedor de tratamiento médico y no de simple asistencia inicial, pues las fracturas, que además para su diagnóstico necesitaron rayos X, y su cura depende de directivas dadas por un médico, no pueden existir dudas de que estamos ante circunstancias que subsumen bajo el concepto de tratamiento médico. SSTS 1003/1996 de 12 de Diciembre; 1259/1997 de 21 de Octubre y 757/1998 de 26 de Mayo.”

5.- COLLARINES ES TRATAMIENTO MÉDICO Y POR TANTO CONSTITUTIVO DE LESIONES

La sentencia del año 2014 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) Sentencia núm. 25-2014 de 5 marzo.

“Y la prescripción de collarines, férulas, flejes o escayolas es, prácticamente siempre, constitutiva de tratamiento médico. La jurisprudencia de la Sala 2ª no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al  artículo 147.1   del  Código Penal  (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), la utilización de escayolas o férulas (STS de 7-4-2006 , 2-11-2002 , 13-9-2002 ó 4-11-2008, entre otras muchas) o de collarines cervicales (STS de entre otras muchas, 10-4-2008, 21-3-2006, 10-4-2002, 22-3-2002, 25-4-2001 y 23-2-2001, entre otras muchas), pues el porte de un collarín cervical, de una férula o de una escayola constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente.”

La sentencia del TS de 17/10/2.012, ha reiterado que la colocación de un collarín cervical debe valorarse como tratamiento médico consistente en la inmovilización necesaria para la sanidad. En el mismo sentido Sentencias de la AP Ciudad Real de 13 de mayo de 2.013 (sección Primera) o 3 de diciembre de 2.009 (Sección Segunda)

6.- REHABILITACION ES TRATAMIENTO MEDICO Y POR TANTO CONSTITUTIVO DE LESIONES

Merece la pena detenerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 1ª) Sentencia núm. 110-2014 de 20 marzo. JUR 2014111856 donde se indica que la rehabilitación integra el tratamiento médico a efectos del Art. 147.

La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del  artículo 147   del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre ; nº 1835/2000, de 1 de diciembre , y nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000 ) «. En el juicio el médico forense fue muy gráfico al explicar que la rehabilitación prescrita lo fue para recuperar la función disminuida por la contractura, convirtiéndola en tratamiento a efectos de lo dispuesto en el  artículo 147 del Código Penal…”

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