A continuación propongo las alegaciones que realicé en un juicio, en el que nos demandaron a la madre de una hija, porque el padre quería quitar la pensión de alimentos de su hija, porque había cumplido la mayoría de edad y además vivía fuera de casa. nuestras alegaciones iban en el sentido de que no por cumplir la mayoría de edad se debe automáticamente extinguir los alimentos, y además acreditábamos que no vivía fuera, y que lo único que hacia era pasar periodos fuera de casa para buscar trabajo al lado de su novio. ( debemos de hacer constar, que esta estrategia es la que utilizamos en un juicio, pero perfectamente, se puede argumentar el asunto desde otra óptica, y desde luego lo hemos hecho ganando también asuntos)
La parte demandante alega dos circunstancias que han cambiado:
- En cuanto a la primera circunstancia que alega la parte demandante, es que Doña Lourdes es mayor de edad, y se encuentra ahora como demandante de empleo. Son estos dos hechos innegables, desde el punto de vista objetivo, en el sentido de que Natalia nació en el año 1991 y por tanto tiene actualmente 21 años. El segundo hecho de la primera circunstancia es que se encuentra buscando empleo. Debemos de recordar la situación económica, y laboral por la que atraviesa la economía Española, y por ende la situación laboral de muchos jóvenes; es por ello que esta parte no entiende cómo se puede basar una extinción de pensión de alimentos en la circunstancia de que a la persona por la cual se le pretende extinguir la pensión de alimentos ha cumplido la mayoría de edad y está buscando activamente un empleo.
En este sentido, es ya de sobra conocido por nuestra, Jurisprudencia y doctrina de nuestro alto Tribunal que:
“los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que alcancen la independencia o la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo”
“Los padres tiene el deber de contribuir a los alimentos de los hijos ya sean menores de edad, ya mayores en período de formación y sin ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente”
Como decíamos, y debido al contexto económico antes descrito, el periodo de formación y de búsqueda de empleo se ha alargado extensivamente, dándose situaciones – inexplicables desde el punto de vista sociológico- de jóvenes suficientemente formados y que teniendo incluso 30 años, no han encontrado trabajo.
Para el caso que nos atañe, Doña Lourdes , tiene 21 años. Y si bien admitimos que a día de hoy su formación básica ha finalizado, lo cierto es que hasta el momento no ha obtenido un empleo con relación a su formación académica, en la actualidad carece de un trabajo estable y suficientemente remunerado, que le permita independencia económica, para que procediese la extinción de la pensión alimenticia establecida en su favor en sentencia firme, y debe presidir la realidad social, que no es otra que la dificultad actual de los jóvenes de obtener un trabajo estable suficientemente remunerado para poder tener una vida independiente, y que al momento de alcanzar la mayoría de edad en muchos casos como ya hemos expresado no tienen finalizada ni tan siquiera su formación académica y/o profesional.
Por tanto y ciñéndonos a la primera circunstancia que vierte la parte demandante y que se basa para conseguir la extinción de la pensión alimenticia, deberíamos de analizar, a la vista de la realidad de los hechos si procede conforme a la leyes sustantivas a la extinción de la pensión:
- En principio los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar (situación que se da en este caso como se acreditará en la segunda circunstancia) y sin independencia económica, también tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 del Código, y ello porque dicha prestación sigue teniendo la consideración de cargas familiares. Igualándose así en este precepto el trato legal dado a los hijos menores y a los mayores de edad, que por su carencia de medios económicos propios de vida y convivencia con el progenitor, se encuentran dependiendo económicamente de los mismos. En atención a ello, acreditando (como más tarde se hará), que continua conviviendo con la madre y que no tiene ingresos propios suficientes para su independencia económica, tiene derecho a la pensión establecida a su favor.
- No existe ninguna causa recogida en los artículos 150 y 151 del código civil para la extinción de alimentos. Ya hemos hecho referencia a que aun dándose las circunstancias objetivas para conseguir su independencia económica, éstas no se dan actualmente.
Todo ello nos hace pensar que, la obligación de abonar la pensión alimenticia se mantiene mientras no se produzca ninguno de los motivos que dan lugar a su extinción.
- En cuanto a la segunda circunstancia, nos sorprende y mucho que alegue que Doña Lourdes ha abandonado la convivencia con su madre, marchándose a vivir en Pareja a Madrid, puesto que no es así. Doña Lourdes como ya hemos descrito anteriormente viaja asiduamente con el fin de poder encontrar un trabajo cerca de su pareja. como no puede ser de otra manera para poder concertar entrevistas de trabajo. Si su pareja vive allí, lógico que quiera que su futuro lugar de trabajo esté cerca, para ello no le queda otra forma que viajar a Madrid, de forma continua para poder encontrar un puesto de trabajo. Situación ésta que difiere mucho de haberse ido a vivir.
En cualquier caso es importante también recordar lo que nos señala nuestra jurisprudencia:
SAP A Coruña de 22 mayo 2013
“Por otro lado, no basta cualquier residencia temporal materialmente fuera del domicilio familiar cuando existe una razón justificada que no implique la desvinculación o independencia económica o familiar…”
A mayor abundamiento; Ni el artículo 93 ni el genérico artículo 152 del mismo Código Civil establecen como causa de extinción el mantener el descendiente alimentista una relación sentimental con otra persona o tener hijos, mientras subsista la necesidad y la convivencia ya dichas.